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Resueltos los recursos de casación ante el Tribunal Supremo en la disputa sobre la propiedad de las pinturas murales de la Sala Capitular del Real Monasterio de Santa María de Sijena

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    Cátedra Manuel Ballbé
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Carlos Padrós Reig. Catedrático de Derecho. Universidad Autónoma de Barcelona.

6 de junio de 2025

El día 27 de mayo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Supremo dictó sentencia (ponente Sr. D. Rafael Sarazá Jimena) resolviendo sendos recursos de casación contra la sentencia de la AP de Huesca de 2 de octubre de 2020, cuyo fallo se ha anticipado con una nota de prensa. Según nuestro conocimiento, el asunto ha generado, hasta la fecha un total de más de 23 resoluciones judiciales de distintas jurisdicciones (canónica, civil, penal, contencioso-administrativa) y hasta una sentencia que el Tribunal Constitucional tardó 14 años en dictar (STC 6/2012). Un caso paradigmático de lo que podríamos llamar “hard cases” que, siguiendo la máxima del juez Holmes, desembocan casi siempre en una mala solución jurídica.


La conflictividad se inició en 1995 cuando por Decreto del Vaticano se alteraron las circunscripciones eclesiásticas de las diócesis de Lleida y Barbastro-Monzón, de manera que más de cien parroquias que hasta ese momento pertenecían a la diócesis catalana pasaron a formar parte de la aragonesa. Emerge inmediatamente la diferente delimitación territorial administrativa y eclesiástica y la reclamación de la restitución de ciertos bienes que integraban el patrimonio artístico del Monasterio de Santa María de Sijena así como de otras parroquias.  Hemos tenido la ocasión de adentrarnos en este apasionante tema en PADROS REIG. C. “El tortuoso conflicto por el patrimonio histórico-artístico de Aragón oriental. La compleja interacción de órdenes jurisdiccionales a propósito de la enajenación, protección y restitución de bienes culturales propiedad de la Iglesia católica” Anuario Iberoamericano de Derecho del Arte 2019. Fundación Profesor Uría- Civitas Thomson Reuters, Madrid 2020, pp. 141-232, al que debemos hacer remisión en aras a la brevedad de esta entrada.


La sentencia que ahora hemos conocido zanja una parte de la cuestión, a nuestro modesto entender de manera algo frustrante pues, pese a resolver la cuestión de la propiedad, abre la puerta a otros interrogantes que no llega a abordar.


La comprensión global del tema del patrimonio de Santa María de Sijena se facilita si se analizan separadamente cada conjunto de bienes litigiosos: (i)  existen, en primer lugar los bienes de las parroquias recogidos en el Museo Diocesano de Lleida principalmente por el Obispo José Messeguer i Costa entre los siglos XIX y principio del XX con la finalidad de protegerlos del expolio y la degradación; (ii) en segundo lugar, parte del Tesoro está constituido por los bienes propios del Monasterio de Santa María adquiridos por la Generalitat en sendas compraventas de los años 1983, 1992 y 1994, y, (iii) finalmente, las pinturas murales de la Sala Capitular del templo destruidas parcialmente en 1936 y, tras su traslado y restauración, exhibidas en el Museo Nacional d’Art de Catalunya.  Solo el tercer grupo de bienes centra ahora nuestra atención.

Las bellísimas pinturas de la sala capitular del Real Monasterio de Santa María de Sijena, en Huesca, joya singular de románico europeo, fueron quemadas al poco de iniciarse la guerra civil española. Arrancadas de sus muros por Josep Gudiol Ricart (1904-1985)  algunas semanas después, fueron trasladadas a Barcelona y en 1940 se depositaron en el que hoy en el Museo Nacional de Arte de Cataluña (MNAC). Allí permanecen desde entonces. Se exhiben en una sala que reproduce aproximadamente las dimensiones y estructura del espacio para el que fueron creadas y con ellas se concluye, a modo de brillante broche, el recorrido de la sección dedicada al arte románico (MENJÓN RUIZ, M.  Salvamento y expolio. Las pinturas murales del Monasterio de Sijena en el siglo XX. Zaragoza, 2017)


  1. El pronunciamiento de la instancia (AP de Huesca). SAPHU de 2 de octubre de 2020. (ECLI:ES:APHU:2020:182).

La sentencia del tribunal de primera instancia número 2 de Huesca (fecha 4 de julio de 2016) que declaraba extinto el precario de las pinturas y condenaba a su restitución, fue recurrida en apelación. Además de las varias cuestiones procesales (competencia territorial, cesión de acciones, legitimación de las partes, etc.), la Audiencia aborda la cuestión de fondo en los FFJJ finales de su sentencia: en primer lugar, la cuestión de la prescripción de la acción reivindicatoria ejercitada después de más de 75 años de pacífica posesión.

“DECIMOQUINTO: 1. Respecto a la prescripción de la acción reivindicatoria, debemos resaltar primeramente que las demandadas nunca han poseído en concepto de dueño y no han alegado lo contrario, ni tampoco han aducido la usucapión como medio de adquirir la propiedad de las pinturas murales, ni mucho menos a través de demanda reconvencional. En tal situación, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2019 (413/2019), por citar solo una de las más recientes, declara que, conforme al artículo 1969 del Código civil,”el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”; y que para la reivindicatoria ese momento se inicia cuando el derecho ha sido lesionado, es decir, desde que tiene lugar la posesión que vulnera el derecho del propietario, lo que sucede cuando los demandados comienzan una posesión idónea para la usucapión, tal y como resulta de la doctrina contenida en las sentencias 454/2012, de 11 de julio, y 540/2012, de 19 de noviembre. No habiéndose cuestionado la propiedad más allá de aducir genéricamente el documento de 17 de diciembre de 1992 (folio 724) ni habiéndose poseído en concepto de dueño por parte de las demandadas, es evidente que el plazo de prescripción de la acción reivindicatoria no ha comenzado, el cual es de treinta años en este caso, según el artículo 1963 del Código civil, dado que nos encontramos ante un bien inmueble, de acuerdo con la naturaleza originaria de las pinturas murales, como ya hemos dicho, principalmente al tratar la excepción de incompetencia territorial. No obstante, igual solución daríamos si se considera que las pinturas murales tienen naturaleza de bien mueble. Además, el artículo 28.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, dispone que los bienes muebles declarados de interés cultural (apartado 1 del artículo 28) serán imprescriptibles y en ningún caso se aplicará a estos bienes lo dispuesto en el artículo 1955 del Código Civil.

2. Además, también asumimos la tesis mantenida en el fundamento de Derecho decimoctavo de la sentencia apelada basándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2012 (454/2012), cuya doctrina podemos resumirla así: “La pérdida del derecho de dominio por el mero transcurso del tiempo que implica la prescripción extintiva de la acción carecería de fundamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 348,como pieza angular de nuestro sistema patrimonial, si previamente no se hubiera producido una pérdida de la posesión que resulte relevante para lesionar el derecho de dominio del titular de la acción, es decir, que represente una posesión hábil para la usucapión en concepto de dueño ( artículo 447 y 1941 del Código Civil)” [el subrayado se halla así en el original]. No hemos encontrado una segunda sentencia del Tribunal Supremo que corrobore este criterio a los efectos de entender que estamos ante una doctrina jurisprudencial, pero tampoco podemos decir que ahora constituya una jurisprudencia consolidada la seguida por las sentencias del Tribunal Supremo citadas por el MUSEO NACIONAL DE ARTE DE CATALUÑA en su recurso (de 28 de diciembre de 2006 -1390/2006- y de 30 de diciembre de 2010 – 747/2010, y las allí citadas), anteriores a la de 11 de julio de 2012.

3. La acción de precario difícilmente puede prescribir, puesto que el dueño está facultado para reclamar la  cosa a su voluntad cuando se da una situación de precario, definido en sentido amplio por la jurisprudencia como la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no corresponde al detentador.”

Para seguir más adelante con la distinción entre las figuras del comodato y del precario y sus consecuencias para la resolución de litigio: 


DECIMOSEXTO: 1. Con relación a los demás aspectos controvertidos sobre el título de posesión esgrimido por el MUSEO NACIONAL DE ARTE DE CATALUÑA, damos nuevamente por reproducidos los argumentos contenidos en la sentencia apelada, especialmente los fundamentos de Derecho decimotercero a decimoctavo que tratan esta cuestión, sin perjuicio de lo que seguidamente vamos a señalar.

2. Hemos dicho en numerosas ocasiones (como en nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2016 y en las sentencias allí citadas) que si la posesión se concede in genere, a título de mera tolerancia sin especificar su uso o duración, nos hallamos ante la figura del precario, y si, por el contrario, se determina su tiempo o utilización, el contrato celebrado tiene naturaleza de comodato. La diferencia entre una y otra figura jurídica tiene una indudable incidencia en sus resultados prácticos, pues, tratándose de precario, el dueño puede reclamar la cosa a su voluntad, mientras que, en el comodato, según disponen los artículos 1749 y 1750 del Código Civil, no puede instar su restitución sino cuando haya concluido el uso o finalizado el tiempo para el que se pactó, salvo que el comodante tuviese urgente necesidad de ella.

3. En cuanto al título de posesión, debemos partir de lo que la sentencia especifica en su fundamento de Derecho undécimo y decimosexto: El MNAC aporta como documento número 15 (folio 724, traducido al folio 807) un escrito de fecha 17 de diciembre de 1992 celebrado entre la Generalitat, representada por el Consejero de Cultura de la Generalitat de Catalunya, y la madre federal de la Orden de San Juan de Jerusalén y priora del Monasterio de Valldoreix, en el que la Orden de San Juan de Jerusalén cede de modo indefinido a la Generalitat de Catalunya la custodia y uso de las pinturas murales que fueron arrancadas del Monasterio de Sijena, comprometiéndose a realizar todos los trámites y obtener las autorizaciones necesarias para donar dichas pinturas a la Generalitat.

4. No apreciamos error alguno cuando la sentencia apelada considera que, examinada la prueba practicada, no habría quedado acreditada la existencia real de dicho contrato y, además, aun cuando hubiera quedado acreditada su existencia, no podría tener efectos jurídicos. En efecto, aparte de lo argumentado en la primera instancia, en nuestra sentencia de 6 de marzo de 2020 (28/2020) mantuvimos los argumentos que seguidamente vamos a reproducir y que son aplicables también al presente caso.

5. Según el artículo 1749 del Código civil, el comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para el que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos el comodante tuviere urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución. El artículo 1750 añade que, si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y este no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad. Es decir, el contrato de comodato se caracteriza por la cesión gratuita de un bien no fungible para su uso durante “cierto tiempo” con obligación de devolverlo. La cesión indefinida a la que se refiere el documento de 17 de diciembre de 1992 es incompatible con un comodato y nos lleva a apreciar la figura del precario.

(…)

8. Así, la demanda debe ser estimada tanto si se considera que la situación ha devenido de comodato a precario, al ser reclamada la restitución, como si se aplica directamente el último inciso del art. 1750 CC [si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y este no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad].

En definitiva, para nuestro interés, la Audiencia especifica – creemos que de manera no muy prudente – no una cuestión jurídica, sino más bien fáctica:  no se considera distinto sentido del fallo por el potencial perjuicio que el traslado de las pinturas murales al Monasterio de Sijena va a ocasionar a la colección de arte románico del MNAC como consecuencia lógica de la estimación de la demanda.


2. La actual STS que resuelve los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal. STS 825/2025 de 27 de mayo. ECLI:ES:TS:2025:2351.


Al igual que hemos visto en la apelación ante la Audiencia Provincial, el Tribunal Supremo examina en primer lugar las cuestiones de naturaleza procesal planteadas por la Generalitat y el MNAC en sus respectivos recursos extraordinarios por infracción procesal, que desestima. El Tribunal Supremo:

– Confirma el interés legítimo del Ayuntamiento para intervenir como adherente simple (art. 13.1 LEC) tomando como antecedente lo resuelto en la sentencia 1/2021, de 13 de enero. El Tribunal Supremo recuerda que, cuando no existe incompatibilidad entre la pretensión del interviniente y la que es objeto del proceso, como es el caso, se trata de una intervención adhesiva en apoyo del demandante, tal y como se declaró en las instancias.

–  Confirma la aportación de dos documentos después de la demanda que justifican la legitimación del Gobierno de Aragón como cesionario de las acciones interpuestas. Efectivamente, la Orden de San Juan de Jerusalén, cedió – y así lo ratificó la Comisaria Pontificia, sin que precisara autorización eclesiástica por no tratarse de una enajenación de bienes – al gobierno de Aragón las acciones que pudieran derivarse del pleito sobre la titularidad de las pinturas.

– Desestima la impugnación de la valoración hecha del dictamen sobre Derecho canónico, sin perjuicio de la inadmisibilidad de un dictamen pericial jurídico. Según la sentencia, “No es admisible un dictamen pericial jurídico, salvo que sea sobre Derecho extranjero (art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cualidad que no ostenta el Derecho canónico, que es un Derecho estatutario. Por tanto, el contenido del dictamen del Sr. JJJ solo podía entenderse, en el mejor de los casos, como alegaciones de la parte que lo presentó. Y, en consecuencia, no ha podido existir una infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba pericial.”

– Rechaza la alegación de falta de jurisdicción por entender que era competente la jurisdicción civil, como ya declaró en la sentencia 1/2021, de 13 de enero, dictada en otro asunto sobre la restitución de otros bienes al Monasterio de Sijena.

– Confirma la inadmisión por extemporánea de documentos presentados por la Generalitat de Catalunya sin que se acredite indefensión efectiva. Se trataba de un convenio privado que al no ser elevado a escritura pública no puede considerarse válidamente una donación.


En definitiva, como es propio de un recurso extraordinario y de un recurso de casación, la resolución judicial refiere esencialmente a temas procesales que pudieran potencialmente haber viciado la sentencia objeto de recurso o haber vulnerado los derechos de las partes. No es de extrañar, pues, que la cuestión de fondo permanezca casi incólume desde la primera instancia, quien, por otra parte, dictó una resolución (4 de julio de 2016) considerablemente rica y bien fundamentada.  


En la cuestión central del recurso, el Tribunal Supremo confirma que la acción reivindicatoria no se encuentra prescrita. Se funda para ello en la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo desde la sentencia 454/2012, de 11 de julio, que declara que la acción reivindicatoria no se extingue por prescripción en tanto que el demandado no haya usucapido el bien y, en este caso, las demandadas reconocen que el MNAC no ha poseído las pinturas a título de dueño, pues las pinturas murales fueron arrancadas de la sala capitular del Monasterio e ingresaron en el museo mediante «depósito», por lo que no concurren los presupuestos para declarar prescrita la acción reivindicatoria.


Tampoco prospera la tesis de la donación, puesto que: “las propias recurrentes, en sus recursos de casación (que tienen un contenido coincidente) reconocen que «la propiedad de las pinturas controvertidas corresponde a quien, en el Registro de la Propiedad y con los efectos propios de toda inscripción registral de dominio, aparece como titular del Monasterio de Sijena. La actora aportó como documento n.º 2 de su demanda una nota simple del Registro de la Propiedad de Sariñena (Huesca) de donde se obtiene que la finca n.º 117 de Villanueva de Sijena, en cuyo interior se halla enclavado el “Monasterio de Monjas Sanjuanistas”, en expresión de la nota simple, pertenece a la Comunidad de Religiosas del Real Monasterio de Sijena». Esta premisa, aceptada por las recurrentes, es contradictoria con la afirmación de que el convenio celebrado por la priora del Monasterio de Valldoreix con el Instituto Religioso de las Hermanitas de Belén y de la Asunción de la Virgen era un documento apto para conseguir la desestimación de la demanda en la que la congregación religiosa propietaria de las pinturas ejercitó la acción reivindicatoria. (FJ 7º)


Pero lo cierto es que la situación jurídica de la comunidad religiosa propietaria del Monasterio de Sijena (que tiene el carácter de Monasterio sui iuris o autónomo) era compleja  y podría suscitar ciertas dudas, puesto que no había monjas que la integraran, pero su personalidad jurídica no estaba extinguida, conforme a su Derecho estatutario, el Derecho canónico (no había sido suprimida por la autoridad competente, la Santa Sede: no había cesado su actividad por espacio de 100 años (canon 120 del Código de Derecho Canónico)). Asimismo, existía una Federación de Monasterios de Monjas de la Orden de San Juan de Jerusalén (Sanjuanistas) en España, uno de los cuales es el Monasterio de Sijena, cuya presidenta en el momento temporal relevante para este litigio era D.ª Pilar Sanjoaquín. Pero esa federación carecía de personalidad jurídica porque no estaba inscrita en el registro de asociaciones religiosas.


A juicio del TS, “esta situación de interinidad se solucionó, en lo que se refiere a la representación de dicha comunidad religiosa, cuando quien era presidenta de dicha Federación, D.ª VVV, fue nombrada Comisaria Pontificia de los mencionados monasterios sanjuanistas de España por el Decreto dictado por la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica el 25 de noviembre de 2015. El Decreto atribuye a D.ª VVV el goce «de los derechos y de las facultades propias de la Superiora Mayor, tanto para las cuestiones de observancia como para la economía», así como «las facultades de representante legal de los Monasterios indicados, que ejercitará a fin de formalizar prácticas civiles necesarias para los monasterios». (FJ 8º)


Por todo ello, el TS falla desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y los recursos de casación interpuestos por el Museo Nacional de Arte de Cataluña, por la Generalitat de Cataluña y por el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena contra la sentencia 174/2020, de 2 de octubre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, en el recurso de apelación núm. 160/2017.


3. Valoración.


Llegados a este punto, es obligada una reflexión sobre el caso, su enorme complejidad y el futuro de las pinturas.


Parece fuera de discusión que la cuestión de la propiedad de los bienes en nada altera el régimen de protección extraordinaria del bien patrimonial. Se trata de unas pinturas de un valor excepcional y que conforman un patrimonio colectivo sobre el que todas las Administraciones están llamadas a ejercer una tarea de conservación y protección. Si bien se mira, la cuestión de si es propiedad de Cataluña o de Aragón es una cuestión menor frente a la entidad de la responsabilidad colectiva.  Habrá que ver en el futuro inmediato qué tienen que decir al respecto el propio Estado (el bien es patrimonio histórico español), las organizaciones internacionales (ICOM) y los técnicos conservadores de las pinturas.


Pese al pronunciamiento judicial final sobre la propiedad, puede existir todavía un escenario donde la sentencia no pueda ejecutarse materialmente según prevé el art. 105 LJCA. Si el dictamen técnico determina la extrema fragilidad de la operación de traslado, lo aconsejable (tanto para el propietario como para el poseedor), es no alterar el estado de la cosa. Además,  el Estado puede ejercer la facultad de, por razones de interés general, expropiar el contenido de la sentencia y ordenar su restitución simbólica sin traslado.  Es cierto que el apartado tercero del precepto piensa tal vez en otros supuestos (“Son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme el peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio nacional”) pero nada impediría entender que se trata de una mera enunciación a la que cabe añadir (razonadamente) otros supuestos.


Se produce la paradoja que el ordenamiento español puede llegar a tratar con mayor deferencia a los propietarios de obras de arte de dudosa procedencia (por ejemplo expolio de pinturas de coleccionistas judíos durante la Segunda Guerra mundial), que a los actos de salvamento y protección. La línea puede ser muy delgada, pero sería conveniente trazarla.  Choca poderosamente la atención que en otros casos (por ejemplo la familia Cassirer y el cuadro de Camille Pissarro propiedad del Museo Thyssen), uno de los argumentos a favor del propietario era la inacción en el paso del tiempo (no se hizo ninguna reclamación entre el momento de formalizar la compraventa en 1979 y 2002).  En el caso de las pinturas murales de la sala capitular, de modo analógico, nada se reclamó entre 1940 y 2014.


Con relación a lo anterior – necesaria distinción de trato legal entre la buena fe y las actividades delictivas – se trataría de un supuesto de concurrencia de competencias administrativas sobre un mismo bien. El gobierno de Catalunya tiene la obligación legal de proteger el patrimonio histórico-artístico (incluso el de propiedad ajena) y el gobierno de Aragón puede legítimamente reclamar la restitución de aquellos bienes que hubieran sido despojados de su legítimo propietario.  El caso es irresoluble y recuerda poderosamente a la disputa que enjuició el TC en 2012 (STC 6/2012, de 18 de enero). Allí, se establece el siguiente criterio:


“desde la consideración de que el objetivo de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de protección del patrimonio histórico es la preservación de los bienes de esta naturaleza y tomando en cuenta no sólo la señalada funcionalidad general del territorio en el entramado de distribución de competencias operado por la Constitución, los Estatutos de Autonomía y demás leyes integradas en el bloque de la constitucionalidad, sino también que nos encontramos ante la concurrencia de competencias en un mismo espacio físico y ante la falta de recurso a las técnicas de colaboración entre Comunidades Autónomas, debemos concluir que en el presente caso prevalece la competencia que corresponde a Cataluña, a cuyo cuidado —y como resultado de las más diversas circunstancias— se hallan los bienes relacionados en las órdenes dictadas por el Consejero de Educación y Cultura de la Diputación General de Aragón. Ciertamente, al ejercer su competencia sobre patrimonio histórico sobre los bienes que se hallan en su territorio —con independencia de cuál sea el origen de los mismos—, Cataluña viene cumpliendo la señalada función de preservación del patrimonio histórico y artístico de España, y resulta constitucionalmente congruente desde esta perspectiva, toda vez que los bienes sobre los que versa la controversia están en adecuadas condiciones de conservación en Cataluña, que los mismos permanezcan en la Comunidad Autónoma en la que se encuentran”


Si lo que se discute es la propiedad, Aragón tiene acreditada judicialmente su plena razón.  Si lo que se discute (así debería ser) es la mejor manera de proteger al bien patrimonial, lo que debería explorarse son las técnicas de colaboración interautonómica. La ratio de la mencionada decisión constitucional es, a nuestro juicio de manera impecable, determinar quien está en mejor disposición de ejercer la función de protección del patrimonio y quien viene cumpliendo la misma de forma satisfactoria.


Las declaraciones de José Jaime Castellón Bonet, alcalde de Villanueva de Sijena a propósito de la sentencia permitirían albergar cierta esperanza: “espero que la sentencia sea “un punto y aparte” sobre la relación entre Aragón y Catalunya. Vamos a mirar al futuro. Sijena pertenece a la historia de Catalunya y también de Aragón.”


 
 
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